| MINISTERIO DE SANIDAD
Y CONSUMO
20273 REAL DECRETO 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan
los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido
de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del
tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones
de los productos del tabaco.
El consumo de tabaco representa el principal factor de riesgo de
enfermedad y de mortalidad en los países desarrollados; por
lo tanto, la regulación y control de su consumo es una prioridad
de la salud pública.
En el marco de las medidas desarrolladas por la Unión Europea,
se han ido aprobando diferentes Directivas comunitarias en esta
materia: la Directiva 89/622/CEE, de 13 de noviembre de 1989, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado
de los productos del tabaco; la Directiva 90/239/CEE, de 17 de mayo
de 1990, relativa ala aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto
al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos,
y la Directiva 92/41 /CEE, de 1 5 de mayo de 1992, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado
de los productos del tabaco. Estas normas se encuentran recogidas
en los Reales Decretos 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones
en la venta y uso del tabaco para protección de la salud
de la población; 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula
el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas
limitaciones en aeronaves comerciales, y 1185/1994, de 3 de junio,
sobre etiquetado de productos del tabaco distintos de los cigarrillos
y por el que se prohiben determinados tabacos de uso oral y se actualiza
el régimen sancionador en materia de tabaco.
La última normativa en esta materia ha sido la Directiva
2001 /37/CE, que modifica y amplía sustancialmente la regulación
existente sobre los productos del tabaco.
El objeto de este Real Decreto es la incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia de fabricación, presentación
y venta de los productos del tabaco, y en su elaboración
han sido oídas las entidades afectadas.
El presente Real Decreto, que tiene el carácter de norma
básica, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.16.8 de la Constitución Española y en desarrollo
de los artículos 24, 25.2, 32 a 37, 40.5 y 40.6 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre
de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Productos del tabaco: los productos destinados a ser fumados,
aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén
constituidos, incluso parcialmente, por tabaco, genéticamente
modificado o no.
b) Alquitrán: el condensado de humo bruto anhidro y exento
de nicotina.
c) Nicotina: los alcaloides nicotínicos.
d) Tabaco de uso oral: todos los productos destinados al uso oral,
con excepción de los productos para fumar o mascar, constituidos
total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas
finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular
los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos, o con un
aspecto que sugiera un producto comestible.
e) Ingrediente: cualquier sustancia o componente distinto de las
hojas y otras partes naturales o no transformadas de la planta del
tabaco que se use en la fabricación o la preparación
de un producto del tabaco que siga estando presente en el producto
elaborado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el
filtro, las tintas y la goma adhesiva.
Artículo 2. Tabaco de uso oral.
Se prohibe la puesta en el mercado de tabaco de uso oral, entendiendo
por tal el definido en el párrafo d) del artículo
1.
Artículo 3. Contenidos máximos de alquitrán,
nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos.
1. A partir del 1 de enero de 2004, los cigarrillos despachados
a libre práctica, comercializados o fabricados en España,
no podrán tener contenidos superiores a:
a) 10 miligramos de alquitrán por cigarrillo,
b) 1 miligramo de nicotina por cigarrillo,
c) 10 miligramos de monóxido de carbono por cigarrillo.
2. Para los cigarrillos producidos en España, pero exportados
fuera de la Comunidad Europea, los límites en los contenidos
previstos en este artículo se aplicarán a partir del
1 de enero de 2007.
Artículo 4. Métodos de medición.
1. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono de los cigarrillos se medirán según las
normas de la «International Organization for Standardization»
(¡SO) 4387, 10315 y 8454, respectivamente. La exactitud de
las menciones relativas al alquitrán y la nicotina inscritas
en los paquetes se comprobará según la norma ¡SO
8243.
Estas pruebas serán verificadas por los laboratorios que
determine el Ministerio de Sanidad y Consumo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a la Comisión
Europea la lista de los laboratorios aprobados, y su modificación
cada vez que se produzca, precisando los criterios utilizados para
la aprobación y los medios de supervisión que se aplican.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá exigir a los
fabricantes e importadores de tabaco que realicen otras pruebas
a fin de evaluar el contenido, especificado por marcas y tipos individuales,
de otras sustancias producidas por sus productos del tabaco, así
como sus efectos sobre la salud, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, el peligro de adicción que entrañen. Podrá
exigirse, asimismo, que estas pruebas sean verificadas por los laboratorios
que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 se presentarán anualmente al Ministerio
de Sanidad y Consumo, y con una periodicidad mayor, que determinará
el Ministerio de Sanidad y Consumo, cuando no haya habido variaciones
en las especificaciones del producto. El Ministerio de Sanidad y
Consumo tendrá que ser informado cuando se produzcan cambios
en dichas especificaciones de los productos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo difundirá, por los medios
que considere adecuados, la información presentada de conformidad
con los requisitos del presente artículo, con el fin de informar
a los consumidores, teniendo en cuenta, cuando proceda, toda información
que constituya un secreto comercial.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará anualmente
ala Comisión Europea todos los datos y toda la información
a que se refiere el presente artículo.
Artículo 5. Etiquetado.
1. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono de los cigarrillos que se comercialicen en España,
medidos conforme al artículo 4, deberán imprimirse
en una de las partes laterales de las cajetillas de cigarrillos,
al menos en castellano, lengua oficial del Estado, ocupando como
mínimo el 10 por 100 de la superficie correspondiente.
2. Todas las unidades de envasado de los productos del tabaco, excepto
el tabaco sin combustión, llevarán obligatoriamente
las advertencias siguientes:
a) Una advertencia general:
1.° «Fumar mata» o «Fumar puede matar».
2.° «Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que
están a su alrededor».
Las anteriores advertencias generales se alternarán, de manera
que se garantice la aparición regular de cada advertencia
en una cantidad igual de unidades de envasado, con una tolerancia
anual de más o menos el 5 por 100. Estas advertencias se
imprimirán en la cara más visible de la unidad de
envasado, así como en todo embalaje exterior utilizado en
la venta del producto al por menor, exceptuando los envoltorios
transparentes que se utilicen en la venta del producto al por menor;
y
b) Una advertencia adicional de las recogidas en el anexo.
Las advertencias adicionales mencionadas anteriormente se alternarán,
de manera que se garantice la aparición regular de cada advertencia
en una cantidad igual de unidades de envasado, con una tolerancia
anual de más o menos el 5 por 100.
Esta advertencia se imprimirá en la otra cara más
visible de la unidad de envasado, así como en todo el embalaje
exterior utilizado en la venta del producto al por menor, exceptuando
los envoltorios transparentes que se utilicen en la venta del producto
al por menor.
3. Las unidades de envasado de los productos del tabaco sin combustión
llevarán la advertencia específica siguiente:
«Este producto del tabaco puede ser nocivo para su salud y
crea adicción.»
Esta advertencia se imprimirá en la cara más visible
de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior
utilizado en la venta del producto al por menor, exceptuando los
envoltorios transparentes que se utilicen en la venta del producto
al por menor.
4. Las advertencias generales contempladas en el párrafo:
a) del apartado 2, y la advertencia específica para los productos
del tabaco sin combustión contemplada en el apartado 3, cubrirán
al menos el 30 por 100 de la superficie exterior de la cara correspondiente
a la unidad de envasado de tabaco en la que deberán imprimirse.
La advertencia adicional contemplada en el párrafo b) del
apartado 2 cubrirá al menos el 40 por 100 de la superficie
exterior de la cara correspondiente de la unidad de envasado de
tabaco en la que deberá imprimirse. No obstante, en las unidades
de envasado para los productos distintos de los cigarrillos, cuya
cara más visible supere los 75 centímetros cuadrados,
la superficie de las advertencias mencionadas en los apartados 2,
a), y 2, b), serán como mínimo de 22,5 centímetros
cuadrados.
5. El texto de las advertencias y las indicaciones relativas a los
contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono
exigidas en el presente artículo deberá imprimirse:
a) En negrita, en caracteres tipográficos «Helvética»
negros sobre fondo blanco, con un tamaño de punto tipográfico
de los caracteres de manera que ocupen el mayor espacio posible
en la superficie reservada al efecto.
b) En minúsculas.
c) Centrado en la superficie reservada al efecto, paralelo al borde
superior del paquete.
d) En los productos del tabaco distintos de los mencionados en el
apartado 3, rodeado de un borde negro de una anchura mínima
de tres milímetros y máxima de cuatro milímetros,
que no interfiera de forma alguna con el texto de la advertencia
o de la información ofrecida.
e) En castellano, lengua oficial del Estado.
6. Todas las advertencias contempladas en los apartados 2 y 3 irán
precedidas de la mención: «Las autoridades sanitarias
advierten». Esta mención se situará fuera del
recuadro previsto en el párrafo d) del apartado 5; ocupará
una superficie adicional de cuatro milímetros de alto como
mínimo en las unidades de envasado de cigarrillos, y que
deberá guardar la misma proporción cuando se trate
de unidades de envasado de otros productos del tabaco; se situará
contigua e inmediatamente por encima de las advertencias sanitarias;
tendrá la misma longitud que la del espacio previsto para
las advertencias sanitarias, y el texto tendrá las características
señaladas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado
5.
7. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono, así como las advertencias exigidas según
el presente artículo, deberán imprimirse por los fabricantes
en origen o por un tercero con la autorización de los fabricantes.
Los textos exigidos según el presente artículo no
podrán imprimirse en las precintas fiscales de las unidades
de envasado. Se imprimirán de forma inamovible, indeleble
y no deberán quedar en ningún caso disimulados, velados
o separados por otras indicaciones o imágenes, y no deberán
figurar en ningún lugar que pueda dañarse al abrir
el producto. En el caso de otros productos de tabaco distintos de
los cigarrillos, los textos podrán fijarse mediante adhesivos,
a condición de que éstos no puedan despegarse.
8. Para garantizar la identificación y la rastreabilidad
del producto, los productos del tabaco serán marcados, mediante
el número de lote o equivalente en la unidad de envasado,
de modo que se pueda determinar el lugar y el momento de la fabricación.
9. Se prohibe la venta o entrega de cigarrillos que no vayan envasados
y no tengan embalaje exterior.
Artículo 6. Otras informaciones sobre los productos
del tabaco.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo exigirá a todos los
fabricantes, importadores y marquistas de productos del tabaco la
lista de todos los ingredientes del tabaco, así como las
cantidades de dichos ingredientes, utilizados en la fabricación
de dichos productos del tabaco, especificados por marcas y tipos
individuales.
Esta lista irá acompañada por una declaración
en la que se expongan los motivos de la inclusión de estos
ingredientes en los productos del tabaco, indicándose su
función y categoría. La lista también irá
acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan
el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con
combustión o sin ella, según proceda, mencionando
en particular sus efectos sobre la salud e indicando, entre otras
cosas, sus posibles efectos adictivos. La lista presentará
todos los ingredientes que componen el producto, por orden decreciente
de peso.
La información prevista en este apartado se presentará
anualmente y por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo difundirá, por los
medios que considere adecuados, la información proporcionada
de conformidad con los requisitos del presente artículo,
con el fin de informar a los consumidores. No obstante, se tendrá
debida cuenta de la protección de toda información
sobre la fórmula de productos específicos que constituyan
un secreto comercial.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo hará pública
la lista de ingredientes por producto, en la que se mencionarán
los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de
carbono.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará anualmente
ala Comisión Europea todos los datos y toda la información
a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7. Descripciones del producto.
A partir del 30 de septiembre de 2003, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 5, se prohibe la utilización
en las unidades de envasado de productos del tabaco comercializados
en España de textos, nombres, marcas e imágenes u
otros signos que den la impresión de que un determinado producto
del tabaco es menos nocivo que otros.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá
carácter de infracción administrativa a la normativa
sanitaria, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del
título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y demás disposiciones que resulten de aplicación,
y será objeto de las correspondientes sanciones administrativas,
previa instrucción del oportuno expediente de acuerdo con
lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
En particular, se consideran infracciones muy graves, graves y leves,
respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo
35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las siguientes:
a) Infracciones leves:
1.a El incorrecto cumplimiento de la norma de alternancia de las
advertencias a las que se alude en el apartado 2 del artículo
5, considerado como supuesto de los previstos en el artículo
35.A.1.a de la Ley General de Sanidad.
2.a En general, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Real Decreto, siempre que la infracción no esté considerada
como falta grave o muy grave, como preceptúa el artículo
35.A.3.a de la Ley General de Sanidad.
b) Infracciones graves:
1.a El incumplimiento de los requerimientos específicos que
formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por
primera vez, considerado como supuesto de los previstos en el artículo
35.13.4.8 de la Ley General de Sanidad.
2.a La resistencia a suministrar datos, facilitar información
o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o sus
agentes, como preceptúa el artículo 35.13.5.8 de la
Ley General de Sanidad.
3.a La reincidencia en la comisión de infracciones leves,
en los últimos tres meses, según lo previsto en el
artículo 35.13.7.8 de la Ley General de Sanidad.
c) Infracciones muy graves:
1.a La introducción en el mercado de productos del tabaco
de uso oral, entendiendo por tabaco de uso oral el definido en el
párrafo d) del artículo 1, considerado como supuesto
de los previstos en el artículo 35.C. 1.' de la Ley General
de Sanidad.
2.a La no inscripción o inscripción incorrecta de
las advertencias generales, adicionales, específica, los
contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono,
y la mención a las autoridades sanitarias en las unidades
de envasado de los productos del tabaco, tal como se contemplan
en el artículo 5, considerado como supuesto de los previstos
en el artículo 35.C.1.a de la Ley General de Sanidad.
3.a La comercialización, fabricación y el despacho
de cigarrillos a libre práctica que tengan unos contenidos
de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono más
altos que los estipulados en el artículo 3, considerado como
supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.' de la Ley
General de Sanidad.
4.a La ausencia del número de lote o equivalente en la unidad
de envasado de los productos del tabaco, como se señala en
el apartado 8 del artículo 5, considerado como supuesto de
los previstos en el artículo 35.C.1.a de la Ley General de
Sanidad.
5.a La negativa o resistencia de los fabricantes, importadores y
marquistas de productos del tabaco a facilitar al Ministerio de
Sanidad y Consumo la lista de todos los ingredientes del tabaco,
tal como se señala en el artículo 6, considerado como
supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.a de la Ley
General de Sanidad.
6.a La utilización en las unidades de envasado de productos
del tabaco, textos, nombres, marcas e imágenes u otros signos
que den la impresión de que un determinado producto del tabaco
es menos nocivo que otro, considerado como supuesto de los previstos
en el artículo 35.C.1.a de la Ley General de Sanidad.
7.a La reincidencia en la comisión de faltas graves en los
últimos cinco años, según preceptúa
el artículo 35.C.8.a de la Ley General de Sanidad.
Las infracciones citadas se sancionarán según sus
respectivos niveles de gravedad, de acuerdo con lo que se establece
en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
Disposición transitoria única. Prórroga
de comercialización.
No obstante lo especificado en la disposición derogatoria
única, podrán seguir comercializándose hasta
el 30 de septiembre de 2003 los cigarrillos y hasta el 30 de septiembre
de 2004 los demás productos del tabaco que no se ajusten
a las disposiciones del presente Real Decreto. En lo que proceda,
será de aplicación, mientras tanto, lo dispuesto en
los Reales Decretos 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula
el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas
limitaciones en aeronaves comerciales, y 1185/1994, de 3 de junio,
sobre etiquetado de productos del tabaco distintos de los cigarrillos
y por el que se prohiben determinados tabacos de uso oral y se actualiza
el régimen sancionador en materia de tabaco.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogados, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria única, los Reales Decretos 510/1992, de 14 de
mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco
y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales,
y 1185/1994, de 3 de junio, sobre etiquetado de productos del tabaco
distintos de los cigarrillos y por el que se prohiben determinados
tabacos de uso oral y se actualiza el régimen sancionador
en materia de tabaco; y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Título competencia/.
El presente Real Decreto tiene el carácter de norma básica,
dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.'
de la Constitución y en desarrollo de los artículos
24, 25.2, 32 a 37, 40.5 y 40.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta ala Ministra de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real
Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 18 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
ANEXO
Listado de las advertencias sanitarias adicionales
1. Fumar acorta la vida.
2. Fumar obstruye las arterias y provoca cardiopatías y accidentes
cerebrovasculares.
3. Fumar provoca cáncer mortal de pulmón.
4. Fumar durante el embarazo perjudica la salud de su hijo.
5. Proteja a los niños: no les haga respirar el humo de tabaco.
6. Su médico y su farmacéutico pueden ayudarle a dejar
de fumar.
7. El tabaco es muy adictivo: no empiece a fumar.
8. Dejar de fumar reduce el riesgo de enfermedades mortales de corazón
y pulmón.
9. Fumar puede ser causa de una muerte lenta y dolorosa.
10. Ayuda para dejar de fumar: consulte a su médico o farmacéutico.
11. Fumar puede reducir el flujo sanguíneo y provoca impotencia.
12. Fumar provoca el envejecimiento de la piel.
13. Fumar puede dañar el esperma y reduce la fertilidad.
14. El humo contiene benceno, nitrosaminas, formaldehído
y cianuro de hidrógeno.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
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